Cartes de poblament valencianes modernes II - AAVV 2 стр.


XIII. Íttem, que los dichos nuevos pobladores estén obligados a desavecindarse de los lugares son vezinos dentro de quinse días, y se entienda a los que son naturales del reyno. Y hayan de hazer todos así, del reyno como fuera dél, residencia personal en dicho lugar de Miramar por tiempo de seis años contadores del día del auto de la concordia en adelante, ço pena de comiso de la casa y tierras.

XIIII. Íttem,1 los dichos nuevos pobladores y cada uno en particular, por razón de las casas que oy se pueblan en dicho lugar de Miramar como por las que se poblarán y edicarán en él imperpetuum, estén obligados a dar una sarria de paxa cada un año al señor.

XV. Íttem, se reserva para la señoría las carnicerías como el drecho de avituallar aquellas, ornos, ecas, molinos, almasaras, tavernas, sisa de vino, panadería y otro qualquier género de regalía, así de presente como por lo venidero, sin que nadie pueda pretender lo contrario ço pena de comiso y conscación de bienes de los contravinientes a este capítulo.

XVI. Íttem,2 que las obligaciones, censos, pechos y demás cosas contenidas en estos capítulos se entiendan así por las casas que al presente están edicadas como en las que se edicarán y poblarán en dicho lugar de Miramar imperpetuum.

XVII. Íttem, que nadie de dichos pobladores nuevos puedan cortar rama gruesa de árbol alguno, ni desimalar ni cortar árbol de pie, sin expresa lizencia del señor o del bayle o ofcial que por él señor estuviere en dicho lugar de Miramar, ço pena de veinte y cinco libras por cada árbol que cortare y diez libras por cada árbol que desimalare.

XVIII. Íttem, se reservan para la señoría todos los pinos, encinas y álamos negros, así en lo común como en lo particular en dicho término, sin que nadie los pueda cortar ço pena de veinte y cinco libras por cada uno de los que cortare, así grandes como pequeños.

XIX. Íttem, que el guardar, limpiar las asequias y demás gastos que se ofrecieren sobre esto, venga a cargo de los dichos nuevos pobladores sin que el señor tenga obligación de pagar nada.

XX. Íttem, que los que plantaren viñas no estén obligados a pagar ni paguen al señor por tiempo de diez años sinó solamente el censo, y asimismo los que plantaren olivar dentro de diez y seis años. Y que estén obligados avisar al bayle o a quien por su excelencia quedare, el día que se plantaren dichas viñas o olivares desde el día de la población adelante, porque se sepa en qué día se plantaren dichas viñas y olivares.

XXI. Íttem, que si alguno de dichos pobladores edicare alguna casa en dicho lugar de Miramar, dentro de cinco años no pague al señor censo alguno, y esto se entiende así por los que oy están en dicho lugar de Miramar como por los venideros.

XXII. Íttem, que siempre y quando dichos nuevos pobladores no tuvieren cañamiel para navegar el trapiche de dicho lugar de Miramar, de diez noches en adelante, en tal caso estén obligados a traerla al trapiche del lugar de Berreguart o al trapiche que por su excelencia o sus ofciales fuere señalado, pagándoles aquello que se allare por registros de contaduría. Y siempre que dicho lugar de Miramar tenga cañamiel para diez noches, en tal caso haya de navegar dicho trapiche de Miramar, dándole aderesas el señor, con maestro y lo demás que le es nesesario, tirando empero la cañamiel dichos nuevos pobladores a sus costas.

XXIII. Íttem, que todos aquellos que sacaren amarjales de aquellas que no han sido sacadas asta el día de oy, no hayan de pagar ni paguen por tiempo de diez años censo ninguno sinó solamente el drecho de la ochena. Con tal que no puedan sacarlas que no sea con lizencia del señor o de sus ofciales, la que por aquello les fuere señalada, pasada en cosa jutgada, fuese declarado la tal tierra haver caydo en pena de comiso.

XXIIII. Íttem, que ninguno de los dichos nuevos pobladores puedan vender ni empeñar, alienar ni hazer donación, ni en última voluntad vel alias. directa ni indirectamente, dichas tierras ni partes de aquellas a ninguno que sea vezino ni morador de casa en Benirredrá, Daymús, Alquería de Tamarit, Piles, Palmera, Rafelsineu, Beniarjó, Palma y Ador, ço pena de comiso, de tal suerte que en todo caso que se allare haverse echo lo contrario, la tal casa y tierra ipso facto, sens cognició de causa alguna, su excelencia y sus succesores la puedan ocupar y recobrar, así como si con sentencia pasada en cosa jusgada fuese declarado la qual tierra haver caydo en pena de comiso.

Quibus quidem capitulis lectis etc.

1611, juliol 10. Benumea (terme de Pego).

Carles de Borja i Centelles, duc de Gandia, mitjançant el seu procurador Mateu de Roda, ciutadà i habitant de Gandia, atorga la carta pobla dels llocs de Benumea, Favara i Atzeneta, situats al terme de Pego, per a vint-i-quatre pobladors.

Notari, Josep Puig.

A. ARV, Escrivanies de càmara, any 1767, exp. 52, ff. 482r-487v.

B. ARV, Reial Justícia, núm. 808, ff. 395r-402v. Còpia datada l1 doctubre de 1770.

Edicions:

Inèdita.

Cita: M. Gual, Las cartas pueblas del Reino de Valencia, València, Generalitat Valenciana, 1989, doc. núm. 278.

TEXT

DieXmensis iulii anno a Nativitate DominiM DC XI.

In Dei nomine, amen. Noverint universi quod nos Matheus de Roda, civis, ville Gandie habitator, in presenciarum in loco de Benimea, termino ville de Pego, repertus, procurator et eo nomine illustrissimi et excelentissimi domini dompni Caroli a Borgia et Centelles, ducis Gandie, marchionis de Llombay, comitis Olive dominique dicti loci de Benimea, pro ut de mea procuratione a parte constat publico procurationis instrumento per Petrum Chela, notarium, die vigessimo sexto mensis maii proxime preterito presentisque anni millessimi sexcentessimi undecimi recepto, ex una; Jacobus Sala, Josephus Miralles lius Ludovici, Josephus Peris, Michael Sendra, lius Michaelis, Michael Sendra, pro nepos Antonii, Josephus Cardona, Jacobus Cruanyes, Cosmas Torres, Michael Rafel, Jacobus Sendra, Salvator Torra ut et tamquam pater et legitimus administrador Josephi Torra, in minori etati constituti, Josephus Bernardus Puig, lii Josephi, Bartholomeus Piera, Joannes Escriva, maior dierum, Michael Escriva lius dicti Joannis Escriva, Jacobus Olzina, Petrus Martinis, Hieronimus Cardona, Joannes Martinis, Christoforus Carpi, Michael Puig, minor, Franciscus Miro, dictus Diego, Joannes Sendra et Franciscus Serra, novique populatores habitatores in locis presentis baronie de Pego, ex altera, asserentesque et afrmantes ad presentem diem et horam fuisse convocati et congregati hostiatim in platea dicti loci de Benimea, precedente prius licencia et facultate nobis data et concessa per dictum Matheum de Roda, dicto nomine, ad efectum ut possimus nos in unum congregare et convenire ad infrascripta facienda atque tractanda, <et> esse maiorem et saniorem partem habitatorum et noviter populatorum in dicto <loco> de Benumea, esseque partem sufcientem ad presentem generalem congregacionem tenendum et celebrandum, attendentesque in presenti congregacione esse tractandum de capitulis, modo et forma cum quibus dictus excelentissimus dux Gandie, marchio de Lombay et comes Olive, dominusque et baronus presentis locis et baronie de Pego intendit et vult populare presentem locum ob expulsionem agarenorum presentis Regni Valentie virtute regii preconis in civitate Valentie sub <die> vicessimo secundo mensis septembris anni millessimi sexcentessimi noni publicato,3 vacuum et despopulatum, nobisque et aliis quam pluribus absentibus et futuris dare, tradere et concedere, convenimus inter nos, partes predictas, de capitulacione, populacione et concordia inferius exprimendis et declarandis. Ideoque, scienter et gratis, cum hoc presenti publico instrumento cunctis temporis hic et ubique rmiter et perpetuo valituro et in aliquo non violando seu revocando, eis melioribus via, modo et forma quibus de iure melius et ecacius4 eri possit et debeat, per nos et successores nostros quoscumque presentes, absentes et futuros, mayores et minores, cuiusvis sexus, status et condicionis existant, facimus, rmamus, inimus et contraimus capitulacionem, concordiam et presentem populacionem predicti loci de Benimea in hunc qui sequitur modum, videlicet, ego dictus Matheus de Roda, dicto procuratorio nomine, trado et concedo vobis, predictis novis populatoribus presentibus et aliis quibuscumque absentibus et futuris tanquam presentibus, notario tamen infrascripto pro omnibus illis qui interest, intererit aut interesse potest vel poterit quomodolibet in futurum legitime stipulanti et recipienti,5 et vestris, populacionem presentis loci de Benimea et in vassallos predicti excelentissimi domini ducis principalis mei, dicto nomine, accepto in presenti loco, modo et forma et sub capitulis et condicionibus inferius exprimendis et declarandis et non sine eis aliter nec alias ullo modo, quorum tenor sequitur et est talis:

Lo que se ordena para la población de los lugares de Benumea, Favara y Adzaneta, construidos en el término de nuestra villa de Pego:

I. Primeramente se ha de dar a cada poblador nuevo una heredat y casa, pagando censo, fadiga <y> luismo dos dineros por jornal, y diez y seis sueldos por cada casa, y la partición que abaxo se dirá en respecto de los granos y frutos.

II. Íttem,6 se hayan de pagar por el derecho dominical, a saber es, del azeyte al quinto, garrofa y higo y demás árboles al siseno, pagado primero diezmo y primicia.

III. Íttem,7 hayan de pagar por el dicho derecho del trigo y lino y demás granos, a la ochena, pagado primero diezmo y primicia.

IIII. Íttem,8 hayan de pagar de las viñas, assí de vino como de passa, al siseno, a saber es, el vino al duel y la passa después de hecha y enxuta, pagando primero diezmo y primicia.

V. Ítem,9 que todo censo, fadiga y luismo de casas y tierras hayan de pagar en dos iguales pagas en cada un año, la una en san Joan de junio y la otra en Navidad.

VI. Íttem,10 que todos los que tuvieren casa y tierras como nuevos pobladores, las hayan de conservar y conserven, a saber es, las casas a uso de buen arquitecto y la tierra a uso de buen labrador, y no haziéndolo assí caygan en pena de comiso.

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