III. Íttem, de todos los granos y frutos que cogieren en tierra huerta, ayan de pagar y paguen, por drecho dominical al señor, el sexto, pagados primero lo que se acostumbra de diezmos y primicias.
IIII. Íttem, de todos los granos y frutos que cogieren en tierra secano, ayan de pagar y paguen al señor, por drecho dominical, a la onzena, pagados primero diezmos y primicia como está dicho.
V. Íttem, de los árboles ayan de pagar y paguen a saber, del aseyte al quarto, pagado primero lo que se acostumbra de diezmos y primicias, la qual partición se aya de hazer en las almáceras del señor, sin que ninguno de los nuevos pobladores pueda llevarle a hazer en otra parte, ço pena de veynte y cincho libras aplicadoras a los cofres del señor por cada una vez que se hallare fraude en esto, y todo el aseyte perdido.
VI. Íttem, de la oja de las moreras ayan de pagar y paguen al señor al quarto, pagado primero lo que se acostumbra en dicha baronía de diezmos y primicias, la qual partición se aya de hazer en los mismos árboles o de la manera que al señor le estubiere bien consertarse con el vasallo.
VII. Íttem, de los algarrobos ayan de pagar y paguen al señor al quinto, pagados primero diezmos y primicias como está dicho, la qual partición se haya de hazer después de recogida la garrofa en las cassas de cada vasallo.
II. Íttem, se dará a cada uno tantas fanegadas de tierra huerta y secano quantas le cupieren, según el término que se ha de repartir entre quarenta y cincho pobladores que se admitirán en dicha baronía, pagando censo, fadiga y luismo ut supra, a saber, de cada fanegada de tierra huerta dos sueldos en cada un año, y de cada jornal de secano arbolado un sueldo, y lo que esté sin árboles en secano, un dinero por jornal, advirtiendo empero que si por algún tiempo se arbolare, en estar, lo aya de pagar un sueldo por jornal, como el que oy lo está; aya de servir empero de censo, fadiga y luismo, la misma partición de los granos que abaxo se pondrá.
III. Íttem, de todos los granos y frutos que cogieren en tierra huerta, ayan de pagar y paguen, por drecho dominical al señor, el sexto, pagados primero lo que se acostumbra de diezmos y primicias.
IIII. Íttem, de todos los granos y frutos que cogieren en tierra secano, ayan de pagar y paguen al señor, por drecho dominical, a la onzena, pagados primero diezmos y primicia como está dicho.
V. Íttem, de los árboles ayan de pagar y paguen a saber, del aseyte al quarto, pagado primero lo que se acostumbra de diezmos y primicias, la qual partición se aya de hazer en las almáceras del señor, sin que ninguno de los nuevos pobladores pueda llevarle a hazer en otra parte, ço pena de veynte y cincho libras aplicadoras a los cofres del señor por cada una vez que se hallare fraude en esto, y todo el aseyte perdido.
VI. Íttem, de la oja de las moreras ayan de pagar y paguen al señor al quarto, pagado primero lo que se acostumbra en dicha baronía de diezmos y primicias, la qual partición se aya de hazer en los mismos árboles o de la manera que al señor le estubiere bien consertarse con el vasallo.
VII. Íttem, de los algarrobos ayan de pagar y paguen al señor al quinto, pagados primero diezmos y primicias como está dicho, la qual partición se haya de hazer después de recogida la garrofa en las cassas de cada vasallo.
VIII. Íttem, de los higos ayan de pagar y paguen al señor al quinto, pagados primero diezmos y primicias como está dicho, la qual partición se aya de hazer después de secos y enxutos.
VIIII. Íttem, se reservan para el señor todos los pinos, carrascas, álamos negros que oy hubiere en todo el término de dicha baronía, tanto de presente como en tiempo venidero, assí en secano como en regadío, sin que ninguno sea osado de cortar alguno de dichos árboles sin licencia de dicho señor, ço pena de veinte y cinco libras por cada árbol de los que cortaren, aplicadoras ut supra.
X. Íttem, de las viñas, assí de vino como de pasa, ayan de pagar y paguen al señor al quinto, pagados primero diezmos y primicias como está dicho, la qual partición se aya de hazer a saber, el vino al duell y la passa después de echa y enxuta.
XI. Íttem, que cada uno esté obligado a subir a sus costas, a la cassa del señor, todos los granos y frutos que de sus tierras y árboles tocaren a la parte del señor, como no esté arrendada dicha baronía, y en caso que esté arrendada, las aya de subir el arrendador a sus costas.
XII. Íttem, todos los que tubieren cassas y tierras como nuevos pobladores en dicha baronía, las ayan de conrrear y conservar a saber, las casas a uso de buena architectura y las tierras a uso de buen labrador, ço pena de comisso.
XIII. Íttem, todos los que tubieren ganados estén obligados a pagar al señor, cada un año, lo que se acostumbrava a pagar antes de la expulción de los moriscos.
XIIII. Íttem, se reserva para el señor todas las dehesas de cassa, y la redonda y el olivar que antes era del señor, y juntamente los otros olivos de particulares que están junto al dicho olivar, y el huerto del señor.
XV. Íttem, se reservan para el señor todas las regalías de dicha baronía, como son molinos, almáceras, hornos, tiendas, panaderías, mesones, tavernas, carnicerías y otros qualesquiera que al señor le fuere bien visto y quiciere poner en dicha baronía, sin que ninguno pueda pretender lo contrario por ningún tiempo, ço pena de comiso de todos los bienes que tuviere. Y que ninguno pueda vender por menudo cosa alguna en sus casas79 ço la misma pena, exceptando lo que fuere de su cogida.
XVI. Íttem, que todo censo, assí de cassas como de tierras, se aya de pagar cada un año en dos iguales pagas, la una en san Juan de junio y la otra en Navidad.
XVII. Íttem, que todos los granos que huviesen de moler, los ayan de moler en los molinos del señor, ço pena de veinte y cinco libras aplicadoras ut supra y perdido el grano.
XVIII. Íttem, que nadie pueda por ningún tiempo pedir licencia, ni compellir a que se le dé, para vender más de la metat de las tierras que se le hubiesen dado como nuevo poblador, sin vender juntamente con ellas la cassa, a la qual ayan de estar y estén siempre obligadas la otra metat de las tierras.
XVIIII. Íttem, que por cada puerta que abrieren en dichas cassas, excepto las de los corrales, ayan de pagar el censo como por casa80 entera, que es diez y seis sueldos y medio en cada un año ut supra.
XX. Íttem, que cada uno de los que quisieren poblar en dicha baronía se aya de desavezindar del lugar donde antes era vezino, y traer la carta de la desavecindación antes de asensir la cassa ni tierras.
XXI. Íttem, que la elección que cada un año se hubiere de hazer para ociales en dicha baronía, aya de ser en esta forma: que en consejo particular y en presencia del alcayde que fuere de dicha varonía, ayan de hazer los mismos consejeros elección de las personas que les parecieren aptas y convenientes81 para cada cosa, a saber: de tres personas para justicia, y para jurados quatro personas, y para almotacén tres personas, y tres para cequiero, y embiar nómina de todos ellos, como se acostumbra, al señor, el qual pueda eligir uno, el que le pareciere, de los nombrados en dicha elección para cada ofcio, los quales señalados por el señor ayan de servir todo aquel año y prestar el juramento acostumbrado en poder de la persona que sirviere el ocio de alcaide en dicha baronía por el señor. Y que aya de nombrar el señor assessor para el justicia en cada un año, el qual aya de jurar también en poder de dicho alcaide, y que el justicia que fuere en cada un año se nombre él mismo tiniente a su voluntat, y el amotazén assimismo.
XXII. Íttem, se reserva una jornada de cada semana, que será el lunes, el agua de la fuente donde están señaladas las quince fanegadas de tierra huerta, para la alcaydia, la qual jornada se entienda del domingo al ponerse el sol hasta el lunes al ponerse el sol; esté, pero, obligado el alcayde de alimpiar la parte que le tocare de la azequia por donde viene dicha agua.
XXIII. Íttem, que todos los pobladores de dicha baronía que quisieren haser leña y senisa para ganar su gornal, lo puedan hazer sin incurrir en pena alguna como no sea tocar en alguno de los árboles reservados en esta capitulación, ni en alguna de las devezas de cassa ni leña reservadas para el señor, que en tal casso se les executará las penas que para guardar dichos árboles y devezas están puestas y se pusieren, y sin hazer perjuicio a nayde.
XXIIII. Íttem, que se ayan de poblar en dicha baronía quarenta y cinco cassas, y no más ni menos.
XXV. Íttem, que todos los que poblaren en dicha baronía se ayan de obligar y se obliguen a hazer recidencia personal en ella por tiempo de seis años consicutivamente desde el primero que dicha población82 se hiciere.
XXVI. Íttem, que todos en común se aian de obligar y se obliguen a dar al señor, en cada un año por estas de Navidad, una arroba de miel de abiexas y que sea buena, y dies gallinas, de presente, y aunque este capítulo no está tratado, se advierte que no se ara cosa sin él.
XXVI. Íttem, que todos en común se aian de obligar y se obliguen a dar al señor, en cada un año por estas de Navidad, una arroba de miel de abiexas y que sea buena, y dies gallinas, de presente, y aunque este capítulo no está tratado, se advierte que no se ara cosa sin él.
XXVII. Íttem, que si por algún tiempo se descubriere en el término de dicha baronía alguna agua o fuente por donde se puedan regar algunas tierras de las que al presente son de secano, en tal caso, las tierras que se pudieren regar y se regaren de dicha agua nuevamente, se aian de pagar la mesma partición de los frutos y granos y el mismo censo, fadiga y luismo que se pone en las tierras que oi son regadío.
XXVIII. Íttem, que el que plantare viña nueva, por tiempo de dies años no pague partición alguna, y el que plantare moreras, por tiempo de ocho años no pague partición alguna; al que plantare olivos o algarrobos, por tiempo de diez y seis años no pague partición alguna. Estén empero obligados a manifestar al señor, o a quien por el señor estubiere en dicha baronía, el año que plantan dichas viña, moreras, olivos y algarrobos, para que sepa quando fenesen los años de la franquea, y no manifestándolo, no gose, el que la plantare, de ella, y pasados los años de dicha franquea aian de pagar de la manera que en los capítulos se contiene.
XXVIIII. Íttem, que los dichos vasallos, agora y en lo venidero, puedan sembrar una anegada de alfafe para sus cabalgaduras proprias sin pagar partición alguna, sino sólo el senso, como no sea para vender.